Resumen del Artículo doscientos cincuenta y ocho

Artículo doscientos cincuenta y ocho del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo doscientos cincuenta y ocho

Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo doscientos cincuenta y ocho

¿Qué dice el Artículo doscientos cincuenta y ocho del LOPJ?

Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.

¿El Artículo doscientos cincuenta y ocho del LOPJ está vigente?

El artículo doscientos cincuenta y ocho del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo doscientos cincuenta y ocho dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo doscientos cincuenta y ocho?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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